CONSIDERACIONES ACERCA DEL CONTRATO TEMPORAL POR
NECESIDADES DEL MERCADO
Joel Cáceres Paredes
_____________________
SUMILLA DE LA SENTENCIA
“[S]i
bien se menciona en la cláusula primera del contrato de trabajo, como causa de
la contratación laboral, que la empresa requiere satisfacer los requerimientos
de necesidad de mercado ante el crecimiento poblacional de la región, que
conlleva a la ampliación de la cobertura de los servicios, esta causa no está
debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de
los hechos que se afirman. Asimismo, […] en el cuadro de asignación de personal
de empleados y obreros, entre cuyos puestos figura el cargo para el cual fue
contratado el demandante, Guardián Operador CB (Cámara de Bombeo), revela que
este puesto era uno de los puestos permanentes, y que su previsión en el
presupuesto no era coyuntural como afirma la emplazada en el contrato”.
RESUMEN
En la presente sentencia, el autor analiza los alcances del contrato
de trabajo temporal por necesidades del mercado, así como su delimitación con
otros contratos sujetos a modalidad, para así, en base a dicho esbozo
preliminar, analizar el caso en concreto del que trata la presente sentencia.
SENTENCIA DE TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Expediente N°
3320-2007-PA/TC
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DEMANDANTE Johnny Augusto Véliz Rivas
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DEMANDADO Empresa
de Saneamiento y Alcantarillado de Propiedad Municipal - SEDAPAR S.A.
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PROCESO PROCESO DE AMPARO
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DESCRIPTORES CONTRATACIÓN TEMPORAL / CONTRATO POR
NECESIDADES DEL MERCADO / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
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REFERENCIAS NORMATIVAS
·
Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728: artículos
54º, 58º y 74º.
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EXPEDIENTE N° 3320-2007-PA/TC
AREQUIPA
JOHNNY
AUGUSTO VÉLIZ RIVAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Johnny Augusto Véliz Rivas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 140, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de septiembre de 2006,
interpone demanda de amparo contra la Empresa de Saneamiento y
Alcantarillado de Propiedad Municipal – SEDAPAR S.A., solicitando que se ordene
su reposición en el puesto de Guardián Operador de Cámara de Bombeo Cámara N-8,
aduciendo la vulneración de sus derechos al trabajo y a la proscripción del
despido arbitrario, al haber sido víctima de un despido incausado.
Sobre el particular, manifiesta que, con fecha 06 de febrero de 2006, suscribió
con la demandada, previo concurso público, un contrato individual de trabajo
sujeto a modalidad por necesidades del mercado, para desempeñar las labores de
Guardián Operador desde la fecha de suscripción hasta el 31 de julio de 2006.
Sin embargo, con fecha 1 de agosto de 2006, continuaba desempeñando labores,
por lo que el contrato se habría desnaturalizado y, en aplicación del artículo
77°, incisos a) y d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728,
habría devenido en uno de plazo indeterminado, pudiendo ser despedido
únicamente por causa justa. Sin embargo, ese mismo día, después de haber
sufrido un accidente, caída de un reservorio de 3 metros de altura por intoxicación con hipoclorito de sodio, la demandada dio
por terminada la relación laboral sin expresión de causa para evitar reconocer
su responsabilidad en dicho accidente.
La
emplazada, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, deduce las
excepciones de incompetencia y de convenio arbitral, aduciendo que el amparo no
es la vía idónea para el presente caso por cuanto, por un lado, existe una vía
procedimental específica, la vía ordinaria laboral, y, por otro lado, según la
cláusula novena del contrato de trabajo, ambas partes acordaron someter todas
las diferencias derivadas del mismo a un arbitraje de derecho. Asimismo,
contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos,
aduciendo que el trabajador no cumplió con superar el período de prueba
prescrito en el contrato, 6 meses.
El
Primer Juzgado Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre
de 2006, obrante a fojas 95, declaró infundadas las excepciones de incompetencia
y de convenio arbitral interpuestas por la demandada, y, en cuanto al fondo del
asunto, declaró fundada la demanda por haberse producido la desnaturalización
del contrato, debiendo el demandante, en consecuencia, haber sido despedido
sólo por causa justa y no sin expresión de causa.
La
recurrida revoca la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por
cuanto el despido del demandante no fue arbitrario en vista de que se realizó
teniendo en cuenta que ya había expirado el plazo establecido en el contrato.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo, solicitando que
se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando,
Guardián Operador de Cámara de Bombeos Cámara N-8, por cuanto ha sido objeto de
un despido incausado por parte de la demandada, la cual, con fecha 01 de agosto
de 2006, dio por terminada la relación laboral sin expresión de causa, a pesar
de que el demandante había estado laborando más allá del plazo establecido en
el contrato, habiéndose éste desnaturalizado y convertido en uno a plazo
indeterminado, con lo cual no cabía un despido no sustentado en causa justa, de
conformidad con el artículo 77°, incisos a) y d), del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.° 728. En consecuencia, se habrían vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
2.
En consideración a los criterios de procedencia de las
demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos
en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, conforme a lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del
presente caso, toda vez que la presunta vulneración al derecho constitucional
al trabajo, invocado por el recurrente, se fundamenta en la posible existencia
–según afirma el recurrente- de un despido incausado, al haberse producido una
desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por el
actor, el que debe ser considerado como de duración indeterminada, y la
culminación del vínculo laboral debe darse de acuerdo a lo establecido por la
ley para el caso de los contratos de trabajo de duración indeterminada.
3.
El análisis de la cuestión controvertida se circunscribe a
determinar la existencia de una desnaturalización del contrato sujeto a
modalidad (artículo 58° y literales a) y d) del artículo 77° del D.S. N.°
003-97-TR), en la medida en que a pesar de la existencia de un contrato de
trabajo sujeto a modalidad, por necesidades del mercado, de duración
determinada suscrito entre el recurrente y la emplazada, se ha encubierto una
relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados, debe ser
considerada a plazo indeterminado, y por tanto estar sujeta a los beneficios y
obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Es necesario
analizar si el contrato por necesidades del mercado, suscrito por el actor,
habría sido desnaturalizado, y si los servicios que se requieren contratar
corresponden a actividades mas bien ordinarias y permanentes que obligarían a
la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía
ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
Además, el artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral regula los contratos modales por
necesidades del mercado, es decir, aquellos que se celebran con el objeto
de atender incrementos coyunturales de la producción, originados por
variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de
labores ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa y que
no pueden ser satisfechas con personal permanente. Asimismo, dicha causa
objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter
cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de
carácter estacional.
5.
Tomando en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes,
si bien se menciona en la cláusula primera del contrato de trabajo obrante a
fojas 24, como causa de la contratación laboral, que la empresa requiere
satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado ante el crecimiento
poblacional de la región Arequipa, que conlleva a la ampliación de la cobertura
de los servicios, esta causa no está debidamente explicada ni sustentada en
documentos que acrediten la veracidad de los hechos que se afirman. Asimismo,
el segundo considerando de la Resolución N.°
25007-04/S-1010, obrante a fojas 12, por la cual se aprueba el Cuadro de
Asignación de Personal de Empleados y Obreros, entre cuyos puestos figura el
cargo para el cual fue contratado el demandante, Guardián Operador CB (Cámara
de Bombeo), revela que este puesto era uno de los puestos permanentes, y que su
previsión en el presupuesto no era coyuntural como afirma la emplazada en el
contrato.
6.
Por lo tanto, en el caso de autos ha existido una
desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades del
mercado, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado,
según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral.
7.
Finalmente, según consta en la copia certificada de la
constatación policial de fecha 3 de agosto de 2006, obrante a fojas 27, en
dicha fecha el señor Luis Sanabria Motta, jefe inmediato del área de
operaciones de la emplazada, le indicó al demandante, quien se encontraba
laborando, que estaba despedido, dejando a otra persona en su lugar. Por lo
tanto, al haberse efectuado el despido sin expresión de causa y sin las
formalidades prescritas en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Productividad y Competitividad laboral, la demanda debe ser
estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar la reposición del recurrente en el cargo que venía
desempeñando a la fecha de cese.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
RESEÑA
1. Introducción
No hace mucho que
nuestra judicatura nacional ha venido pronunciándose en diferentes sentencias
sobre el tema de la contratación temporal de trabajo. Acorde con el avance y,
por así decirlo, resurgimiento del Derecho laboral en nuestro país, dichos
fallos han buscado solucionar con mediano nivel de acierto las controversias
jurídicas que se han suscitado sobre los contratos temporales; tarea nada fácil
dada la pobreza normativa que poseen sobre el particular muchas disposiciones
de nuestro ordenamiento, específicamente el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante LPCL), norma que regula los, así
llamados, contratos de trabajo sujetos a modalidad.
No obstante que la
mayoría de fallos han sido enfocados en el análisis del contrato para obra
determinada o servicio específico, y concretamente para identificar el plazo
máximo de su contratación, en la presente sentencia el Tribunal Constitucional (en
adelante TC) se ha orientado en el análisis de los alcances y caracteres del
contrato de trabajo temporal por necesidades del mercado. Por lo que, a
propósito de dicho pronunciamiento, en las líneas que a continuación prosiguen,
estudiaremos el contenido y regulación de este contrato de trabajo, así como el
análisis de la controversia del que versa la presente sentencia.
2. El contrato por necesidades
del mercado
2.1 Alcances y caracteres
El contrato de
trabajo por necesidades del mercado puede definirse como aquel contrato
temporal de trabajo que se celebra para la ejecución de labores eventuales
dentro de la empresa, las cuales son generadas por las mayores
cargas de trabajo que puede presentarse debido a los incrementos coyunturales
de la producción o prestaciones de servicios requeridas, de acuerdo a las
variaciones sustanciales en la demanda que la empresa alcance o logre en el
mercado.
En efecto, de la
definición positiva establecida en el artículo 58º de la LPCL
podemos recoger hasta 3 elementos característicos que configuran la presencia y
existencia de un contrato de trabajo por necesidades del mercado. Dichos
caracteres son los siguientes:
a)
Con la finalidad de atender incrementos coyunturales por variaciones
sustanciales de la demanda
La
razón por la cual se celebra un contrato de trabajo temporal por necesidades
del mercado, radica en la insuficiencia que existe para la atención de todos
aquellos incrementos coyunturales originados
por las variaciones sustanciales en la demanda del mercado que puedan presentarse
en la empresa.
Quiere
decir entonces que no todo aquel aumento en las exigencias, acumulación de
tareas o “excesos de pedidos”
adicionales a los que normalmente se han venido ejecutando, son justificantes
para la celebración de un contrato por necesidades del mercado; se requiere,
además, otros dos requisitos, a saber a) que dichos incrementos se presenten de
forma coyuntural, es decir, de forma imprevisible o no cíclica y b) que
se produzcan por las variaciones de corte sustancial de la demanda de
productos o servicios que puedan acontecer en el mercado, esto es, variaciones
significativas y notorias, que sirvan como nexo causal para la contratación temporal
de nuevo personal. A estos efectos la norma precisa que las variaciones
sustanciales de la demanda no podrán ser
satisfechas con personal permanentes de la empresa.
Debe
precisarse que en la celebración del contrato por necesidades del mercado, el
incremento de la demanda de la actividad empresarial “deben encontrar su causa
en el mercado y no en circunstancias internas o imputables a su organización”.
Por tanto, no se amparan bajo este supuesto las variaciones por vacaciones del personal,
despido o jubilación, errores de dirección o de gestión organizativa, entre
otros supuestos.
En
este caso, “el empleador cuenta con otros instrumentos legales para hacer
frente a estas circunstancias. Bien podría racionalizar el tiempo de trabajo de
los trabajadores existentes en su empresa, aplicando cambio de funciones
temporales sin afectar la remuneración ni la categoría, o bien podría recurrir
a las horas extras”.
Finalmente,
y como es característico en la suscripción de los contratos temporales, las variaciones
de corte sustancial que se presenten en la empresa, deben estar claramente determinada
en el propio contrato celebrado, debiendo consignarse de forma expresa y especifica
dichas causales.
b)
Pueden ejecutarse en actividades ordinarias u extraordinarias de la
empresa
Es importante
señalar que las labores que se ejecutarán en virtud de la celebración de un
contrato por necesidades del mercado, podrán situarse tanto en el terreno de las
actividades ordinarias de la empresa, como en las extraordinarias. En efecto,
es el propio artículo 58º de la LPCL que señala que el contrato de trabajo por
incremento de actividades se celebra “[…] aun cuando no se
traten de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de
la empresa […]” (la cursiva es nuestra).
Y
aunque resulta claro que el ámbito de operatividad de este contrato puede
aplicarse para actividades ordinarias como extraordinarias de la empresa; no
obstante, en puridad, este contrato de trabajo se celebrará para la ejecución
de labores ordinarias del giro del negocio empresarial. Ello, en razón a que el
contrato por necesidades se sustenta en los incrementos coyunturales existentes
por las variaciones del mercado de la
actividad a la cual se dedica el empleador, esto es, y prioritariamente, a su
actividad principal u ordinaria. Dicho de otro modo, sería un poco más difícil encontrar
incrementos del mercado coyunturales para actividades ajenas al giro del
negocio del empleador.
c)
Los incrementos no pueden ser satisfechas con personal permanente en la
empresa
Otro
punto importante en la configuración del contrato por necesidades del mercado,
es aquel que hace referencia a que los incrementos coyunturales sucedidos en la
empresa no pueden ser atendidos por su personal permanente.
Ahora
bien, cuando el artículo 58º de la LPCL establece que los incremento coyunturales
no pueden ser satisfechos con personal permanente de la empresa, quiere decir
que el aumento de la producción ha sido de tal proporción “que ni siquiera
acrecentando la carga laboral de los trabajadores permanentes hasta al máximo
legal permitido y con la correspondiente retribución, es posible cubrir las
necesidades empresariales”.
Y
aunque en principio se podría decir que la exigencia de que los incrementos
coyunturales no puedan ser satisfechos con personal permanente, no es un
requisito constitutivo para la celebración del contrato por necesidades del
mercado. Sin embargo, la LPCL no hace ningún distingo en que esta es solo una exigencia
formal o rasgo sintomático para la identificación de la causa de contratación.
Se deberá entender, por tanto, que para suscribir un contrato por necesidades
del mercado el personal permanente de la empresa no podrá darse abasto en la
ejecución de las labores de corte coyuntural y sustancialmente incrementadas.
El
panorama se complica cuando encontramos aquellos supuestos donde una empresa tiene
pocos trabajadores contratados de forma indeterminada y decide suscribir un
contrato por necesidades del mercado alegando la “necesidad empresarial” dado los
incrementos coyunturales que no puede ser satisfechos con el “personal
permanente de la empresa”. En estos casos, la existencia de fraude es evidente,
siendo un indicio contundente de dicha simulación, el minúsculo número de
trabajadores que no estén contratados de forma indeterminada; debiéndose verificar,
además, otros indicios que avalen esta utilización fraudulenta, como puede ser una
precaria descripción de la necesidad temporal establecida en el contrato o la
carencia de documentos donde se pruebe el incremento coyuntural de la demanda,
entre otros aspectos.
2.2 Delimitación con otros
contratos temporales
Dada la
proliferación de contratos temporales existentes en la LPCL –sin contar con la
contratación temporal en algunos regímenes especiales– los caracteres señalados
en el contrato de trabajo por necesidades del mercado, pueden confundirse con la
tipificación y alcances de los otros contratos temporales. De esta manera,
podemos mencionar las siguientes diferencias con los otros contratos a plazo
fijo:
a)
Con el contrato de temporada e intermitente
A
diferencia de los contratos de trabajo de temporada e intermitente, en el contrato
por necesidades del mercado el incremento de las actividades no tienen carácter
previsible. Quiere decir que mientras en los primeros, el aumento de
actividades que justificará la contratación será el carácter cíclico de la
labor (contrato de temporada) o en la naturaleza discontinua de la misma
(contrato intermitente), en los segundos, el incremento de las actividades serán
coyunturales. Dicho de otro modo, mientras que en el contrato por necesidades
del mercado existe un incremento inesperado de actividades, las labores que se
ejecutan en el contrato de temporada o intermitente son de naturaleza
permanente, pero de carácter cíclico o discontinuo, respectivamente.
Cabe
señalar que el propio artículo 58º de la LPCL ha deslindado el contrato por
necesidades del mercado con el contrato de temporada, señalando que en la
conjuración del primero se excluyen “las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter
estacional”.
b)
Con el contrato ocacional
Como
hemos expresado, las actividades que pueden ejecutarse mediante el contrato por
necesidades del mercado pueden darse tanto en actividades transitorias como en ordinarias
de la empresa. El contrato ocacional, por otro lado, solo pueden celebrarse para la prestación de servicios en
actividad transitorias de la empresa.
La
confusión podría presentarse en el ámbito de ejecución de labores no habituales
del giro del negocio empresarial, los cuales pueden ser terreno tanto para el
contrato ocacional como el de necesidades del mercado. No obstante la
diferencia radica, esencialmente, en el objeto para el cual se requiere
contratar nuevo personal. Mientras que la contratación temporal por necesidades
del mercado se justifica en los incrementos coyunturales y sustanciales de la
demanda, en el contrato ocacional basta, únicamente, que la actividad requerida
se encuentre ajena al giro del negocio empresarial para justificar la
celebración de este contrato.
Adicionalmente,
es importante señalar que mientras el plazo máximo de la contratación por
necesidades del mercado es de hasta cinco años, la duración máxima del contrato
ocacional es de seis meses.
c)
Con el contrato de emergencia
El
contrato de emergencia se diferencia del contrato por necesidades del mercado,
en razón a que en el primero la causa de la contratación obedece a la fuerza
mayor o caso fortuito que justifique la temporalidad de la prestación.
Y
si bien es cierto que el supuesto contemplado en el contrato por necesidades
del mercado, puede subsumirse en el supuesto del contrato de emergencia, ello
no quiere decir que ambos tengan el mismo ámbito de aplicación. En el contrato
de emergencia se enfatiza, prioritariamente, la existencia del caso fortuito o
fuerza mayor y lo imprevisible inevitable e irresistible de la razón para la cual
se requiere nuevos trabajadores.
También
podemos encontrar algunas diferencias en el plazo máximo de contratación.
Mientras que en el contrato por necesidades del mercado existe una fecha
determinada de 5 años como máximo para su celebración, en el contrato de
emergencia el plazo máximo es determinable, es decir, dependerá del tiempo en
que dure la emergencia.
2.3.
Plazo máximo de contratación
El artículo 58º de
la LPCL establece que el plazo máximo para celebrar o prorrogar el contrato de
trabajo por necesidades del mercado, es de cinco años, es decir, el límite
impuesto para la contratación en cadena establecido en el artículo 74º de la LPCL.
Por lo demás, consideramos
que el límite de cinco años es un plazo excesivo que no justifica la real
naturaleza de un contrato por necesidades del mercado. En este orden, resulta
poco lógico determinar que una necesidad coyuntural e imprevisible en la
demanda ordinaria de la actividad empresarial tenga una duración de cinco años.
Ahora bien, siempre
que se respete la causalidad en su contratación, aplicar el plazo máximo de la
contratación en cadena en la utilización del contrato por necesidades del
mercado podría llevarnos a una contradicción, toda vez que será casi imposible
determinar prórrogas sucesivas de hasta cinco años de duración. “Dicho de otro
modo, cualquier situación que, por su permanencia, no sea capaz de satisfacer
los requisitos mencionados [del contrato por necesidades del mercado] no podrá,
pues, dar lugar a su válida celebración, por más que no exista ya ningún plazo
máximo”.
Dicho de otro modo, a pesar que la duración de un contrato por necesidades sea
cinco años, si la causa objetiva de su contratación a desaparecido, el contrato
ya se encontraría desnaturalizado.
En conclusión, si
bien es cierto que determinar un plazo de cinco años en el contrato por
necesidades del mercado resulta a todas luces discutible, deberá aplicarse siempre
el principio de causalidad en su contratación,
es decir, determinar la conclusión o vigencia de la fuente que dio origen al
contrato (incremento coyuntural y sustancial en la demanda no cubierta por
personal permanente), ello sin importar que legalmente dicho contrato pueda ser
prorrogado hasta el límite de cinco años.
3. Análisis del caso concreto
La presente
sentencia ventila la controversia relativa de la desnaturalización o no del contrato
de trabajo temporal por necesidades del mercado celebrado. Así, el fundamento 3
de la sentencia en comento determina la necesidad de “analizar si el contrato
por necesidades del mercado habría sido desnaturalizado, y si los servicios que
se requieren contratar corresponden a actividades mas bien ordinarias y
permanentes que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado”.
En ese sentido, la
presente sentencia establece que la desnaturalización del contrato de trabajo
por necesidades del mercado, radica en determinar si dicho contrato temporal cumple
con el principio de causalidad en su contratación, es decir, si en su
celebración se ejecutan prestaciones temporales o indeterminadas de servicios. Por
lo que se analizará si la causa objetiva que justifica la contratación temporal
(por necesidades del mercado) se encuentra debidamente sustentada.
De esta manera,
conforme lo señala el artículo 58º de la LPCL, si la suscripción de dicho
contrato no se sustenta en un “incremento coyuntural de la producción
originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado que no
pueden ser satisfechas con personal permanente”, entonces este devendrá en
indeterminado.
Ahora bien, de
acuerdo a las afirmaciones del empleador, en el contrato de trabajo temporal se
ha establecido como causa de contratación la necesidad de “satisfacer los
requerimientos de necesidad de mercado ante el crecimiento poblacional de la
región Arequipa, que conlleva a la ampliación de la cobertura de los servicios”.
El Tribunal declara
que el contrato de trabajo por necesidades del mercado se ha desnaturalizado, alegando,
principalmente, dos razones: a) la causa temporal descrita en el contrato “no está
debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de
los hechos que se afirman” y b) porque en el “cuadro de asignación de personal
de empleados y obreros, entre cuyos puestos figura el cargo para el cual fue
contratado el demandante, guardián operador CB (cámara de bombeo), se determina
que este puesto era uno de los puestos permanentes, y que su previsión en el
presupuesto no era coyuntural como afirma la emplazada en el contrato”.
Concordamos con los
fundamentos de la sentencia, dado que la falta de precisión en la determinación
de la causa temporal establecida en el propio contrato, y, principalmente la
falta de sustentación de la causa objetiva de contratación por parte del
empleador, demuestra que el contrato de trabajo temporal en realidad cubría una
prestación de servicios indeterminada.
Como hemos
expresado en anteriores trabajos,
el empleador es el llamado a probar la existencia de la causa temporal que
justifica la contratación a plazo fijo; de no poder demostrarla, como
correctamente fundamenta la presente sentencia, el contrato devendría en uno
indeterminado.
Finalmente, la
sentencia enfatiza que en el cuadro de asignación de personal de la entidad
demanda el puesto de trabajo para el cual había sido contratado el trabajador
figura como un de carácter permanente; por lo que bastaba con la sola
demostración de dicho escalafón, para concluir de igual manera que la
prestación de trabajo ejecutada por el trabajador demandante no era
temporal.
El artículo 58º de la LPCL respecto al contrato por necesidades del mercado, señala
lo siguiente:
Artículo 58º- El contrato temporal por necesidades del mercado es
aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de
atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones
sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores
ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado
sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74º de la
presente Ley.
En
los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa
objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha
causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del
ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de
carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades
productivas de carácter estacional.
Respecto al contrato intermitente, el artículo 64º de la LPCL señala lo siguiente:
Artículo 64º.- Los
contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y
un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas […].